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 Normativa >> Ley 7554 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 7554 - Articulo 73
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Artículo 73
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73

CAPITULO XVI

Producción Ecológica

Artículo 73.- Actividad agropecuaria orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química.  La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.

El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional.  El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las políticas para este sector.  Por medio de la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector.  Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial.

Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada.  Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.  

(Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica,  8591 del 28 de junio del 2007)

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