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CAPITULO VII
AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTICULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,
podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las
categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a
continuación:
a) Reservas forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques nacionales.
d) Reservas biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos naturales.
Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán
administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las
establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben
colaborar en la preservación de estas áreas.
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