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ARTICULO 99.- Sanciones administrativas
Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante
conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la
Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y
sanciones:
a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.
b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y
una vez comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la
evaluación de impacto ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización
inmediata de los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o
hechos que provocan la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los
permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la
denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del
ambiente o la diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el
ambiente.
i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos
educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras
comunales en el área del ambiente.
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios
públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley,
de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad
biológica.
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