71
Artículo 71.-
Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las
acciones, obras o instalaciones que
sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las
normas técnicas establecidas
o que se emitan en el futuro.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y
promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes
públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de
contaminación.
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