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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

CAPITULO II

Medidas de protección

ARTICULO 3.- Medidas de protección

Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad

competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de

protección:

a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio

común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública.

b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común,

que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita.

c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia

doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,

patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se

efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.

d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de

habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a

alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley.

e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.

f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda,

crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad.

g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier

forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e

hijas.

h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos

e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.

i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial

considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada al

presunto agresor, cuando la víctima sea menor de edad, discapacitada

física o mental o se trate de una persona de sesenta años o más, que no

pueda valerse por sí misma.

j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier

integrante del grupo familiar.

k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente

o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.

l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la

Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán

piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.

m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor,

por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de la fecha en que

se ejecute la resolución que lo ordene. Para aplicar esta medida, no será

necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros

gastos.

A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá

sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para

respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los

dependientes que correspondan, conforme a la ley.

n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el

núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan

como medio de trabajo a la persona agredida.

ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de

casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la

vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.

o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el

uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida.

Cuando esta tenga sesenta años o más o sea discapacitada, el presunto

agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos

indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse

a la sociedad.

p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de

los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean

indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de

traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El

monto se hará efectivo en el mismo proceso, mediante el embargo y remate

de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la

autoridad judicial competente.

q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la

autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia

de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de

amenaza de agresión fuera de su domicilio.

Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo,

la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía

administrativa y judicial.

De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden

emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar piezas

a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por

el delito de desobediencia a la autoridad.

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