Buscar:
 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 7586 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
17

ARTICULO 17.- Ejecución de las medidas

Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad

judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia

de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se

ordene, o bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes

rendirán informes periódicos acerca de la convivencia familiar.

Ir al inicio de los resultados