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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 20.- Deberes

Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las

situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por

las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:

a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro

de su domicilio.

b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la

autoridad judicial.

c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán

recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y

consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para

requerirlos en un posible proceso judicial.

d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o

agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.

e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.

El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena

prevista en el artículo 330 del Código Penal.

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