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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 6
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Artículo 6
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    Artículo 6°—Administración concedente.

6.1 Se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.

6.2 Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, sin excepción de ninguna índole, éste deberá actuar por medio del Consejo Nacional de Concesiones adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en adelante denominado el Consejo.

6.3 Si el objeto de la concesión se encuentra dentro del ámbito del sector descentralizado o de las empresas públicas, estas podrán desarrollar por sí mismas el proceso de la concesión; o, por medio de convenio suscrito con el Consejo, convenir que sea este órgano especializado del Poder Ejecutivo quien asuma, en todo o en parte, esas responsabilidades, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 7.1 de este Reglamento.

6.4 Cuando el sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente, deberán observar las disposiciones de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, así como del presente Reglamento.

6.5 Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado éste en los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los ferrocarriles, las ferrovías, muelles y aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes.

En estos supuestos se utilizará el siguiente procedimiento:

6.5.1 El Consejo encargará a su Secretaría Técnica efectuar los estudios generales, para decidir si existe evidencia técnica, económica y social que justifique el objeto de la concesión. Sobre esta base, el Consejo resolverá si se efectúan los estudios preliminares y, una vez realizados éstos, según su resultado, si se procede con los de factibilidad.
Para realizar estos estudios se seguirán las reglas indicadas en el artículo 7.2 de este Reglamento, relativos a los procesos ordinarios de concesión.
6.5.2 Fundamentados en los estudios de factibilidad, mediante acuerdo, el Consejo dispondrá si se ordena proceder a la confección del cartel de licitación, que deberá cumplir con los mismos requisitos que se establecen en el artículo 12 de este Reglamento para las concesiones ordinarias.
6.5.3 El Consejo, por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, aprobará o rechazará el contenido del cartel, para lo cual dispondrá de quince días naturales contados a partir de su recepción. De ser aprobado el cartel se ordenará su publicación según se dispone en el artículo 21.4 de la Ley. En caso contrario se le devolverá a la Secretaría Técnica para que haga las correcciones pertinentes.
6.5.4 Recibidas las ofertas que se presenten y realizada su calificación por la Secretaría Técnica, según los parámetros de calificación que se indican en los artículos 24 y 26 de este Reglamento, el cuadro de calificación, conjuntamente con el expediente de la licitación, será remitido al Presidente de la República para que, en conjunto con el Ministro de Obras Públicas y Transportes, proceda a la adjudicación de la concesión, que deberá realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de su recepción.
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