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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 43
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 43
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Artículo 43
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    Artículo 43.—Garantía de explotación.

43.1 De previo a iniciarse la explotación de la obra o el servicio, el concesionario deberá constituir la garantía de explotación, cuyo monto se definirá entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del valor actual neto del proyecto, calculados a partir del momento de inicio de la explotación.

43.2 Para la constitución y ejecución de la garantía de explotación, en lo que sea aplicables, se regirán por lo dispuesto en los numerales 42.1 y 42.4 de este Reglamento.

43.3 La falta de constitución en tiempo y forma por parte del concesionario, se considerará falta grave.

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