Artículo 43.Garantía
de explotación.
43.1 De previo a iniciarse la explotación
de la obra o el servicio, el concesionario deberá constituir la garantía de
explotación, cuyo monto se definirá entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento
(5%) del valor actual neto del proyecto, calculados a partir del momento de inicio de la
explotación.
43.2 Para la constitución y ejecución de
la garantía de explotación, en lo que sea aplicables, se regirán por lo dispuesto en
los numerales 42.1 y 42.4 de este Reglamento.
43.3 La falta de constitución en tiempo y
forma por parte del concesionario, se considerará falta grave.
|