- CAPÍTULO X
- Formalización del Contrato
Artículo 45.Suscripción del contrato y constitución de la sociedad anónima.
- 45.1 El contrato de concesión
se suscribirá con la sociedad anónima constituida para tal efecto, una vez firme el acto
de la adjudicación. Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución
del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código de Comercio.
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- 45.2 Para constituir la sociedad
anónima, el adjudicatario dispondrá de un plazo máximo de noventa días naturales,
contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación. El capital social inicial será
determinado en el cartel de la licitación sobre un porcentaje del gasto total proyectado
para la construcción de la obra y, una vez concluida, para su explotación.
- Cada año, al iniciarse el nuevo
período fiscal, la Administración concedente definirá las variaciones del gasto total
proyectado, con el propósito de que se efectúen los ajustes correspondientes en el
capital social.
- El concesionario dispondrá de
treinta días hábiles para ajustar el capital y su incumplimiento se considerará falta
grave.
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- 45.3 Cuando razones o
circunstancias de interés público muy calificadas, de fuerza mayor o de caso fortuito
así lo justifiquen y en el tanto con ello no se violenten los principios constitucionales
de la contratación administrativa, la Administración Concedente, mediante un acto
debidamente razonado, podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones del
concesionario, comprendiendo dentro de estos el traspaso del cincuenta y uno por ciento
(51%) del capital social de la sociedad concesionaria. En estos casos se requerirá
adicionalmente autorización previa de la Contraloría General de la República.
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- 45.4 Para autorizar la cesión
de derechos y obligaciones del concesionario o el traspaso de las acciones de la sociedad
concesionaria, la Administración deberá verificar que las características y condiciones
del virtual cesionario mejoren y no lesionen la consecución del interés público
pretendido por la concesión, según la etapa presente o futura en que la concesión se
encuentre o se vaya a encontrar.
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- 45.5 En ningún caso el
adjudicatario o la Administración podrán ceder o aceptar, según corresponda, la cesión
de los derechos y obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital
social de ésta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley
de Contratación Administrativa.
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- 45.6 No se considerará como
cesión la disposición que haga el Concesionario sobre la forma y destino de los pagos
que reciba como producto de la explotación de la Concesión.
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- 45.7 Sin perjuicio de las normas
generales de contabilidad aplicable a las sociedades anónimas, la Administración
concedente queda facultada para exigir, através del cartel, los registros de información
contable que se consideren necesarios para fiscalizar el contrato de concesión y a la
sociedad anónima concesionaria.
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- 45.8 El contrato de concesión
que se suscriba deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, para
lo cual dispondrá de un plazo máximo de hasta treinta días hábiles, contados a partir
de su recepción.
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 31155 de 2 de mayo de 2003)
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