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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 45
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 45
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Artículo 45
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CAPÍTULO X
Formalización del Contrato

    Artículo 45.—Suscripción del contrato y constitución de la sociedad anónima.

45.1 El contrato de concesión se suscribirá con la sociedad anónima constituida para tal efecto, una vez firme el acto de la adjudicación. Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código de Comercio.
 
45.2 Para constituir la sociedad anónima, el adjudicatario dispondrá de un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación. El capital social inicial será determinado en el cartel de la licitación sobre un porcentaje del gasto total proyectado para la construcción de la obra y, una vez concluida, para su explotación.
Cada año, al iniciarse el nuevo período fiscal, la Administración concedente definirá las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que se efectúen los ajustes correspondientes en el capital social.
El concesionario dispondrá de treinta días hábiles para ajustar el capital y su incumplimiento se considerará falta grave.
 
45.3 Cuando razones o circunstancias de interés público muy calificadas, de fuerza mayor o de caso fortuito así lo justifiquen y en el tanto con ello no se violenten los principios constitucionales de la contratación administrativa, la Administración Concedente, mediante un acto debidamente razonado, podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones del concesionario, comprendiendo dentro de estos el traspaso del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la sociedad concesionaria. En estos casos se requerirá adicionalmente autorización previa de la Contraloría General de la República.
 
45.4 Para autorizar la cesión de derechos y obligaciones del concesionario o el traspaso de las acciones de la sociedad concesionaria, la Administración deberá verificar que las características y condiciones del virtual cesionario mejoren y no lesionen la consecución del interés público pretendido por la concesión, según la etapa presente o futura en que la concesión se encuentre o se vaya a encontrar.
 
45.5 En ningún caso el adjudicatario o la Administración podrán ceder o aceptar, según corresponda, la cesión de los derechos y obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital social de ésta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
 
45.6 No se considerará como cesión la disposición que haga el Concesionario sobre la forma y destino de los pagos que reciba como producto de la explotación de la Concesión.
 
45.7 Sin perjuicio de las normas generales de contabilidad aplicable a las sociedades anónimas, la Administración concedente queda facultada para exigir, através del cartel, los registros de información contable que se consideren necesarios para fiscalizar el contrato de concesión y a la sociedad anónima concesionaria.
 
45.8 El contrato de concesión que se suscriba deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de hasta treinta días hábiles, contados a partir de su recepción.

(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31155 de 2 de mayo de 2003)

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