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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 47
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 47
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Artículo 47
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TÍTULO III
Derechos y Obligaciones de las Partes
 
CAPÍTULO I
De la Administración Concedente
 
SECCIÓN I
Derechos

    Artículo 47.—Derecho de modificación por razones de interés público.

47.1 La Administración concedente, fundada en razones de interés público, podrá modificar, disminuir o aumentar unilateralmente, durante la ejecución del contrato, las características de las obras y los servicios contratados. En ningún caso, las modificaciones podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la inversión prevista, según el contrato de concesión.

Para los efectos de este artículo, se entiende por interés público lo que se define en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública.

47.2 Cuando las modificaciones ocasionen perjuicio al concesionario, se le compensará con las indemnizaciones necesarias, que serán fijadas por acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se recurrirá a la cláusula arbitral prevista en el contrato. La indemnización podrá expresarse en el plazo de la concesión, las tarifas, los aportes de la Administración concedente o cualquier otro régimen económico de la concesión, para lo cual podrán utilizarse uno o más factores a la vez, con el propósito de restablecer el equilibrio económico financiero del contrato.

47.3 Cuando se haga uso de la facultad de modificación para aumentar el monto de inversión, la Administración concedente deberá solicitar al concesionario ajustar el monto de las garantías de construcción o de explotación según sea el caso.

47.4. Cuando varíen las condiciones pactadas inicialmente en favor del concesionario y éstas le permitan recuperar de manera anticipada su inversión y su correspondiente utilidad, la Administración podrá gestionar una disminución real en la tarifa, previo estudio de. la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

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