- TÍTULO III
- Derechos y Obligaciones de las Partes
-
- CAPÍTULO I
- De la Administración Concedente
-
- SECCIÓN I
- Derechos
Artículo 47.Derecho
de modificación por razones de interés público.
47.1 La Administración concedente, fundada
en razones de interés público, podrá modificar, disminuir o aumentar unilateralmente,
durante la ejecución del contrato, las características de las obras y los servicios
contratados. En ningún caso, las modificaciones podrán superar el veinticinco por ciento
(25%) del monto total de la inversión prevista, según el contrato de
concesión.
Para los efectos de este artículo, se
entiende por interés público lo que se define en el artículo 113 de la Ley General de
la Administración Pública.
47.2 Cuando las modificaciones ocasionen
perjuicio al concesionario, se le compensará con las indemnizaciones necesarias, que
serán fijadas por acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se recurrirá a
la cláusula arbitral prevista en el contrato. La indemnización podrá expresarse en el
plazo de la concesión, las tarifas, los aportes de la Administración concedente o
cualquier otro régimen económico de la concesión, para lo cual podrán utilizarse uno o
más factores a la vez, con el propósito de restablecer el equilibrio económico
financiero del contrato.
47.3 Cuando se haga uso de la facultad de
modificación para aumentar el monto de inversión, la Administración concedente deberá
solicitar al concesionario ajustar el monto de las garantías de construcción o de
explotación según sea el caso.
47.4. Cuando varíen las condiciones
pactadas inicialmente en favor del concesionario y éstas le permitan recuperar de manera
anticipada su inversión y su correspondiente utilidad, la Administración podrá
gestionar una disminución real en la tarifa, previo estudio de. la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
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