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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Articulo 85
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27098 - Articulo 85
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Artículo 85
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Artículo 85.—Personalidad jurídica instrumental.

85.1 El Consejo gozará de personalidad jurídica instrumental, exclusivamente, para realizar los siguientes actos:

85.1.1 Administrar el Fondo Nacional de Concesiones.

85.1.2 Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus funciones.

85.2 Corresponderá al Presidente del Consejo ejercer la representación judicial y extrajudicial.

85.3 Siguiendo los principios de la Ley de la Contratación Administrativa pero no sus procedimientos, el Consejo podrá realizar las siguientes contrataciones:

85.3.1 Personal técnico y profesional a plazo fijo, para apoyar las labores de la Secretaría Técnica. Las personas contratadas bajo esta modalidad tendrán iguales responsabilidades que los servidores públicos.

85.3.2 Consultorías y estudios, a cargo de personas físicas o jurídicas, que sean necesarias para el cumplimiento de las competencias y atribuciones que el Consejo tiene asignadas por Ley. Las contrataciones que se realicen bajo- esta modalidad, no originarán relación de empleo público entrar el Consejo y el contratista.

85.4 Decisión inicial.

85.4.1 Para efectuar las contrataciones a que se refiere el punto anterior, el Consejo, mediante acuerdo, dispondrá iniciar el procedimiento de contratación, una vez verificada la necesidad de su realización y preparadas las condiciones del concurso por la Secretaría Técnica.

85.4.2 Adoptada la decisión inicial, se formará un expediente al cual se incorporarán los estudios previos que motivaron el inicio de los procedimientos, y original o copia de todas las actuaciones internas o externas que tengan relación con la contratación.

85.4.3 La Secretaría Técnica, por medio de su Unidad Administrativa, será la responsable de tramitar el procedimiento de contratación. Esta Unidad tendrá bajo su custodia el expediente. Los folios estarán debidamente numerados y se deberán incorporar todos los documentos.

85.5 Una vez adoptada la decisión inicial, salvo cuando proceda la contratación directa, la cual se regirá por los principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y cuyo procedimiento se establecerá por vía de Reglamento, el procedimiento por seguir para las restantes contrataciones será el siguiente:

85.5.1. El cartel, con indicación de las condiciones generales, los requisitos exigidos y las bases para calificar y comparar las ofertas, deberán publicarse en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional.

(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)

85.5.2 A criterio del Consejo, según las características y la complejidad que revista la actividad por contratar, podrán establecerse garantías de participación y de cumplimiento. La garantía de participación podrá fijarse entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la contratación. La garantía de cumplimiento podrá fijarse entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación.

85.5.3 El monto de la contratación se estimará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.

85.5.4 La adjudicación se realizará con fundamento en el cuadro de evaluación de las ofertas, donde se ponderará el cumplimiento de los requisitos exigidos.

85.5.5 Corresponderá al Consejo adjudicar el contrato. El acto de adjudicación debe ser razonado y estará sujeto, únicamente, al recurso de revocatoria a que se refiere el numeral 84.9 de este Reglamento.

85.6 Las demás contrataciones que realice el Consejo se efectuarán mediante los procedimientos establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento.

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