Artículo
85.Personalidad jurídica instrumental.
85.1 El
Consejo gozará de personalidad jurídica instrumental, exclusivamente, para realizar los
siguientes actos:
85.1.1
Administrar el Fondo Nacional de Concesiones.
85.1.2
Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus
funciones.
85.2
Corresponderá al Presidente del Consejo ejercer la representación judicial
y extrajudicial.
85.3 Siguiendo
los principios de la Ley de la Contratación Administrativa pero no sus procedimientos, el
Consejo podrá realizar las siguientes contrataciones:
85.3.1 Personal
técnico y profesional a plazo fijo, para apoyar las labores de la Secretaría Técnica.
Las personas contratadas bajo esta modalidad tendrán iguales responsabilidades que los
servidores públicos.
85.3.2
Consultorías y estudios, a cargo de personas físicas o jurídicas, que sean necesarias
para el cumplimiento de las competencias y atribuciones que el Consejo tiene asignadas por
Ley. Las contrataciones que se realicen bajo- esta modalidad, no originarán relación de
empleo público entrar el Consejo y el contratista.
85.4 Decisión
inicial.
85.4.1 Para
efectuar las contrataciones a que se refiere el punto anterior, el Consejo, mediante
acuerdo, dispondrá iniciar el procedimiento de contratación, una vez verificada la
necesidad de su realización y preparadas las condiciones del concurso por la Secretaría
Técnica.
85.4.2 Adoptada
la decisión inicial, se formará un expediente al cual se incorporarán los estudios
previos que motivaron el inicio de los procedimientos, y original o copia de todas las
actuaciones internas o externas que tengan relación con la contratación.
85.4.3 La
Secretaría Técnica, por medio de su Unidad Administrativa, será la responsable de
tramitar el procedimiento de contratación. Esta Unidad tendrá bajo su custodia el
expediente. Los folios estarán debidamente numerados y se deberán incorporar todos los
documentos.
85.5 Una vez
adoptada la decisión inicial, salvo cuando proceda la contratación directa, la cual se
regirá por los principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y cuyo
procedimiento se establecerá por vía de Reglamento, el procedimiento por seguir para las
restantes contrataciones será el siguiente:
85.5.1. El cartel, con
indicación de las condiciones generales, los requisitos exigidos y las bases para
calificar y comparar las ofertas, deberán publicarse en La Gaceta y en dos diarios
de circulación nacional.
(Así reformado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
85.5.2 A
criterio del Consejo, según las características y la complejidad que revista la
actividad por contratar, podrán establecerse garantías de participación y de
cumplimiento. La garantía de participación podrá fijarse entre un uno por ciento (1%) y
un cinco por ciento (5%) del monto de la contratación. La garantía de cumplimiento
podrá fijarse entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la
contratación.
85.5.3 El monto
de la contratación se estimará sobre el valor total del contrato durante
su vigencia.
85.5.4 La
adjudicación se realizará con fundamento en el cuadro de evaluación de las ofertas,
donde se ponderará el cumplimiento de los requisitos exigidos.
85.5.5
Corresponderá al Consejo adjudicar el contrato. El acto de adjudicación debe ser
razonado y estará sujeto, únicamente, al recurso de revocatoria a que se refiere el
numeral 84.9 de este Reglamento.
85.6 Las demás
contrataciones que realice el Consejo se efectuarán mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento.
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