Artículo 90.Secretario Técnico.
90.1 El
Secretario Técnico es un funcionario excluido del régimen del Servicio Civil. Su
nombramiento lo efectuará el Consejo previo concurso de antecedentes que efectuará
siguiendo los procedimientos que se establecen en el artículo 85.5 de este Reglamento. El
Secretario Técnico durará en sus funciones cuatro años, pudiendo prorrogarse por
periodos sucesivos, si así oportunamente lo determina el Consejo.
(Así reformado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
90.2 El
Secretario Técnico asistirá a las sesiones del Consejo, con voz pero sin derecho a voto.
En aquellos casos en que se discuta sobre aspectos en los cuales el Secretario Técnico
tenga algún interés de índole personal, por mayoría simple de los miembros presentes
del Consejo, se podrá acordar que este funcionario abandone la sala de sesiones.
90.3 La
remoción del cargo de Secretario Técnico deberá efectuarla el Consejo mediante
resolución razonada y con apego a los principios del debido proceso.
(Así reformado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
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