CAPITULO XIX
Del acoso u hostigamiento en el empleo
Artículo
101.—Se entenderá por acoso u hostigamiento el acto de perseguir, fastidiar o
importunar a una persona, quien considera que dicha actitud ofende y atenta
contra su dignidad, orientación sexual, decoro o integridad física,
psicológica, emocional y económica; cuando esto ocurre en razón de su sexo o
género se da la figura del hostigamiento sexual, el cual podrá manifestarse de
diversas formas de conformidad con la Ley N° 7476 “Ley contra el hostigamiento
sexual en el empleo y la docencia.
(Así reformado por el artículo 1° aparte e) del
decreto ejecutivo N° 39655 del 13 de enero del 2016)
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