CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones
Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de
financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará a la autoridad
jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación ni
audiencias previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida
cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los activos, los
productos, los instrumentos o los bienes relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye, además, la
retención y la inmovilización de todos los productos financieros bajo
investigación en las instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
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