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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 48
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Artículo 48
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Artículo 48.—Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que conste, como mínimo, la siguiente información:

a) La cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) La cantidad producida, fabricada o preparada.

c) La cantidad procedente de la importación.

d) La cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) La cantidad distribuida internamente.

f) La cantidad exportada o reexportada.

g) La cantidad en existencia.

h) La cantidad perdida a causa de accidentes, evaporación, sustracciones o eventos similares.

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