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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 88
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Artículo 88
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Artículo 88.—Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.

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