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ARTÍCULO 14.- Condiciones para exoneración parcial
El Consejo Nacional especificará, en los reglamentos, las condiciones
en que se puede exonerar parcialmente del cumplimiento de los requisitos
dispuestos en este capítulo, a categorías determinadas de emisiones de
acciones y obligaciones convertibles en acciones, en función de la pequeña
cuantía de la emisión y el número restringido de inversionistas. En ningún
caso, la Superintendencia podrá usar esta facultad cuando existan valores
del mismo emisor, que posean características análogas y sean admitidos a
negociación en un mercado secundario organizado. La Superintendencia
tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías inferior
a lo previsto en esta ley.
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