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ARTÍCULO 119.- Normas para entidades del Sistema nacional de registro
de anotaciones en cuenta
Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:
a) Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por
la Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos
y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus
modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones,
para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar
el precio de las acciones.
b) En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los
usuarios del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta,
quienes deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al
Sistema.
c) Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los
propietarios de los valores, conforme a las normas de la Superintendencia.
d) Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que
cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la
Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios
prestados.
e) Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo
acorde con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las
bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento (40%)
del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas, dicho
porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida
tener una participación inferior. El resto del capital deberá distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas que
utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para efectos
del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán las
participaciones indirectas, en la forma que lo determine el reglamento de
la Superintendencia.
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