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ARTÍCULO 181.- Referencia al Consejo nacional de supervisión del
sistema financiero En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en
la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley
o reglamento, toda referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia
General de Entidades Financieras o al Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones, deberá entenderse como referida al Consejo
nacional de supervisión del sistema financiero creado en esta ley.
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