N
° 27502-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE SALUD,
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 2°, 4°, 7°, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242,
243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes
de la ley N ° 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de
Salud"; 6° de la ley N ° 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud".
Considerando:
1°—Que
la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2°—Que
corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona
natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, distribución, transporte, y suministro
de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de carácter
radioactivo
combustible, explosivo, corrosivo, irritante, inflamable, u otras declaradas
peligrosos por el Ministerio
de Salud,
realicen estas operaciones en
condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para
la salud y la vida de las personas que queden expuestos con ocasión de
su trabajo, tenencia, uso, consumo, según corresponda. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente,
REGLAMENTO
SOBRE, USO, Y FABRICACIÓN DE MATERIALES
PIROTÉCNICOS.
CAPITULO
I
De
las definiciones
Artículo
1°—Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá
por:
a)
ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres
legibles, que identifica y describe el producto contenido en
el envase que acompaña, de acuerdo a la normativa vigente.
b)
MINISTERIO : Ministerio de Salud.
c)
PÓLVORA MENUDA: Productos de lucería tales como luces de bengala,
volcanes y otros que no hacen explosión de la masa total.
d)
RIESGO: Probabilidad de que ocurra un daño indeseable como producto
de una condición insegura por la exposición a una sustancia
tóxica o un producto peligroso.
e)
TLV: Valor Límite Umbral. Concentración máxima permisible de una
sustancia en el aire.
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