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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27502 >> Fecha 20/11/1998 >> Articulo 24
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27502 - Articulo 24
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Artículo 24
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CAPITULO VI

 

De la fabricación, almacenaje, venta y distribución de productos pirotécnicos

 

Artículo 24.—Los lugares utilizados para la fabricación, almacenaje, venta, y distribución de productos pirotécnicos deberán contar con los siguientes requisitos:

 

a) Deberán construirse con materiales resistentes al fuego.

b) Los techos deben construirse con materiales livianos, tales como láminas galvanizadas.

c) Las instalaciones eléctricas deberán protegerse debidamente; entubadas y con dispositivos a prueba de explosiones. Para tal efecto deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el Código Eléctrico.

d) Toda fábrica de explosivos pirotécnicos deberá contar con cuatro bodegas como mínimo, separadas entre sí por una distancia no menor de cinco metros y tendrá por lo menos un extintor tipo ABC de 9,5 litros en cada una de las bodegas.

e) Queda prohibido en los locales de fabricación el almacenamiento de otros productos o materiales, no utilizados en el proceso de fabricación.

f) Las bodegas deberán ser provistas de ventilación, las puertas de ingreso deberán rotularse, indicando el nombre del material almacenado y abrir hacia afuera.

g) No se permitirá el uso de herramientas que generen chispas.

IV) El piso de la fábrica deberá ser de tierra u otro material antichispa.

 

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