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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26679 >> Fecha 05/01/1998 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26679 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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Artículo 13°- Además de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 anterior, del Artículo 40 del Estatuto de Servicio Civil y 51 de su Reglamento y del Reglamento de Uso de Vehículos del MEIC, los funcionarios que manejen vehículos del Ministerio les queda absolutamente prohibido:

a) Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes reglamentos, de tránsito, así como incumplir disposiciones que la mismas contemplan.

b) Usar el vehículo en lugares diferentes al del itinerario que corresponda. Cuando por circunstancias muy calificadas el conductor se vea obligado a salirse de la ruta respectiva, al término de la jornada deberá dar el informe del caso al jefe inmediato.

c) Ceder la conducción del vehículo a otras personas, salvo razones muy calificadas o de fuerza mayor. EÍ funcionario que incurra en esa falta se hará acreedor a las mismas responsabilidades que acarrea el conductor.

d) Ocupar o permitir que se use el vehículo en actividades ajenas servicios del Ministerio, así como transportar a funcionarios o particulares que no tengan relación con el servicio que se presta, salvo los casos que por la Índole del transporte o del propósito de viaje así lo obliguen.

e) Manejar los vehículos del Ministerio sin la autorización del jefe inmediato o de la persona en quien éste haya delegado la firma de las respectivas órdenes de transporte. Quién no tenga licencia de conductor en ningún caso podrá manejar los vehículos de Ministerio.

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