Artículo 29°-
El trabajo extraordinario, tanto después de la jornada ordinaria como durante los días
feriados y de descanso semanal, sólo podrá autorizarse en situaciones excepcionales
cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público, de
conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
No se reconocerá
en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa y expresa
del respectivo Coordinador, así como a errores de los cuales sólo el trabajador fuere
responsable.
Para reconocer el
trabajo extraordinario es necesario la autorización previa de la Comisión de Recursos
Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, la cual es solicitada por el Área
Administrativa Financiera, previa autorización del Coordinador respectivo.
La jornada
ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias excepto
situaciones muy especiales e imprevisibles.
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