Artículo
55.Además del régimen disciplinario, las asociaciones deportivas deben inscribir
sus demás reglamentos internos, así como las reformas que con posterioridad les
realicen, en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional. Dicha inscripción
consistirá únicamente en un depósito de los mismos ante dicha entidad estatal para la
protección de los derechos de sus asociados, los deportistas y terceros. El Registro no
calificará el contenido de dichos reglamentos, salvo por lo referido al régimen
disciplinario, que deberá ajustarse a las disposiciones generales emitidas por el Consejo
de conformidad con el Artículo 57 de la Ley, así como lo referido al respeto a los
principios democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y
organización, según lo dispone el Artículo 40 de la Ley. Dichos reglamentos no
surtirán efecto sino desde su inscripción en el Registro.
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