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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28922 >> Fecha 18/08/2000 >> Articulo 56
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28922 - Articulo 56
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Artículo 56
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CAPÍTULO VII
Declaratorias de utilidad pública

    Artículo 56.—Las asociaciones de primer o segundo grado que quieran obtener la declaratoria de utilidad pública deberán dirigir al Consejo Nacional una solicitud expresa, suscrita por su representante legal, en la que indiquen:

a) Las razones por las que la actividad que realizan es de interés para el Estado.

b) Resultados obtenidos en el ejercicio de sus funciones durante los últimos cinco años (actividades realizadas, población beneficiada, origen de los recursos utilizados, etc.).

c) Certificación de Contador Público Autorizado en la que se indique que los registros contables y demás libros legales están actualizados.

d) Programa completo de proyectos y actividades en los que se aprovecharán los beneficios de la declaratoria, población que se proyecta beneficiar, así como compromiso de cumplir con las exigencias legales para asociaciones de ese tipo.

e) Dictamen favorable del Director Nacional del Instituto.

f) Comprometerse a presentar anualmente a la administración del Instituto un informe de los beneficios obtenidos por la declaratoria de utilidad pública.

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