- CAPÍTULO VII
- Declaratorias de utilidad pública
Artículo 56.Las
asociaciones de primer o segundo grado que quieran obtener la declaratoria de utilidad
pública deberán dirigir al Consejo Nacional una solicitud expresa, suscrita por su
representante legal, en la que indiquen:
a) Las razones
por las que la actividad que realizan es de interés para el Estado.
b) Resultados
obtenidos en el ejercicio de sus funciones durante los últimos cinco años (actividades
realizadas, población beneficiada, origen de los recursos utilizados, etc.).
c)
Certificación de Contador Público Autorizado en la que se indique que los
registros contables y demás libros legales están actualizados.
d) Programa
completo de proyectos y actividades en los que se aprovecharán los beneficios de la
declaratoria, población que se proyecta beneficiar, así como compromiso de cumplir con
las exigencias legales para asociaciones de ese tipo.
e) Dictamen
favorable del Director Nacional del Instituto.
f)
Comprometerse a presentar anualmente a la administración del Instituto un informe de los
beneficios obtenidos por la declaratoria de utilidad pública.
|