Artículo 57.El Consejo Nacional podrá revocar en cualquier
momento, mediante resolución fundada y previa realización del debido proceso, una
declaratoria de utilidad pública, cuando la asociación beneficiaria incurra en faltas
tales como:
a) El
incumplimiento injustificado de sus obligaciones establecidas en la Ley, sus reglamentos y
las disposiciones aplicables del 1CODER o demás entidades competentes.
b) El
incumplimiento grave e injustificado de los programas previamente sometidos al Instituto.
c) No mantener
al día los libros contables o legales, o no presentarlos al Instituto
cuando éste lo solicite.
d) La
incorrecta utilización de los fondos públicos.
e) No entregar
a la administración del Instituto, cuando corresponda o cuando ésta lo solicite, los
informes de utilización de sus fondos o de los beneficios recibidos con la declaratoria
de utilidad pública.
f) No presentar
a la administración del Instituto el informe anual de su gestión, referente al
aprovechamiento en favor de la comunidad del beneficio que le fue otorgado, o presentarlo
en forma tardía sin justa causa.
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