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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28922 >> Fecha 18/08/2000 >> Articulo 57
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28922 - Articulo 57
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Artículo 57
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    Artículo 57.—El Consejo Nacional podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución fundada y previa realización del debido proceso, una declaratoria de utilidad pública, cuando la asociación beneficiaria incurra en faltas tales como:

a) El incumplimiento injustificado de sus obligaciones establecidas en la Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables del 1CODER o demás entidades competentes.

b) El incumplimiento grave e injustificado de los programas previamente sometidos al Instituto.

c) No mantener al día los libros contables o legales, o no presentarlos al Instituto cuando éste lo solicite.

d) La incorrecta utilización de los fondos públicos.

e) No entregar a la administración del Instituto, cuando corresponda o cuando ésta lo solicite, los informes de utilización de sus fondos o de los beneficios recibidos con la declaratoria de utilidad pública.

f) No presentar a la administración del Instituto el informe anual de su gestión, referente al aprovechamiento en favor de la comunidad del beneficio que le fue otorgado, o presentarlo en forma tardía sin justa causa.

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