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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 181 - Articulo 64
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Artículo 64
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Artículo 64.- Pasado el término dicho la Junta de detalle con presencia de las observaciones que se hubieren presentado, confirmará o reformará el detalle, pudiendo fijar si lo estimare conveniente y para mayor comodidad del contribuyente, el número de partes en que ha de dividirse la cuota señalada para su pago, y las fechas en que deban verificarse éstos.

Si el interesado no se conforma con lo resuelto por la Junta, podrá apelar de la resolución en el acto de notificárselo o dentro de los tres días posteriores a la notificación. La Junta admitirá la apelación y enviará los documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual conocerá del recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada suspenda el cobro del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte apelante.

Las rentas que por esta ley se preciban, serán depositadas en las Tesorerías Escolares respectivas.

 

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