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Artículo 64.- Pasado el término
dicho la Junta de detalle con presencia de las observaciones que se hubieren
presentado, confirmará o reformará el detalle, pudiendo fijar si
lo estimare conveniente y para mayor comodidad del contribuyente, el
número de partes en que ha de dividirse la cuota señalada para su
pago, y las fechas en que deban verificarse éstos.
Si el interesado no se conforma con lo resuelto
por la Junta, podrá apelar de la resolución en el acto de
notificárselo o dentro de los tres días posteriores a la
notificación. La Junta admitirá la apelación y enviará
los documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual conocerá
del recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada suspenda
el cobro del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte apelante.
Las rentas que por esta ley se preciban, serán depositadas en las Tesorerías
Escolares respectivas.
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