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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 181 - Articulo 85
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Artículo 85
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85

Artículo 85.- Podrán los Patronatos acordar suscripciones voluntarias entre los padres de familia cuyos hijos o pupilos asistan a la escuela. Las cuotas correspondientes serán recaudadas por el Director del plantel, pero conservarán un carácter estrictamente voluntario, de modo que se respete siempre cualquier actitud de los contribuyentes y no se lastime en forma alguna a quienes se vean en el caso de suspender el óbolo.

 

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