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Artículo 98.- Los maestros de asignaturas
especiales se dividen en tres grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el
grupo A, los maestros que tienen títulos expedidos por la Escuela de Bellas
Artes, el Conservatorio Nacional de Música o la Junta de Directores de Segunda Enseñanza
y Normal; el grupo B, los egresados de la Escuela de Bellas Artes y del
Conservatorio Nacional de Música sin título de Bachiller, las egresadas de la
Escuela Profesional Femenina, los sacerdotes católicos que sean nombrados como
maestros de Religión en las escuelas primarias y los maestros de Música que
tengan el Certificado de Idoneidad y además el Certificado de Aprovechamiento
expedido por la Universidad de Costa Rica; el grupo C, los que posean el
Certificado de Idoneidad para la enseñanza de su correspondiente asignatura.
Dentro de cada grupo se considera que pertenecen
a la Primera Categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante
un lapso no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años
de servicio y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas
condiciones.
(Así reformado por el
artículo único de la ley Nº 1944 de 3 de octubre de
1955)
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