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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 181 - Articulo 116
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Artículo 116
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116

Artículo 116.- Serán computados además como servidos en la enseñanza, para los efectos de ascenso y de pensión:

1º.- Los años en que el maestro titulado ha servido como miembro propietario o suplente del Poder Legislativo;

2º.- Aquéllos en que ha prestado servicios en el país en colegios o escuelas particulares reconocidas, de primera o de segunda enseñanza, o en cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre que su desempeño lo obligue a estar al corriente de los progresos educativos, que haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse constar en el expediente respectivo;

3º.- Los años que ha servido en escuelas o colegios de otros países, siempre que para ello hubiere obtenido la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública y que reúna los otros requisitos que indica el inciso anterior.

En todos los casos, el maestro o profesor que quiera acogerse a este derecho debe seguir contribuyendo al fondo de pensiones que prescribe el artículo 192, en proporción al sueldo que le correspondería conforme a su categoría, y en caso de que no lo hubiere hecho, deberá reintegrar el monto total de las contribuciones que dejó de pagar, antes de que se le conceda ascenso o jubilación.

 

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