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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 181 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

Artículo 147.- Toda reclamación por descuentos de sueldo indebidamente hechos deberá establecerse por escrito y acompañada de los documentos correspondientes, antes de expirar el término de quince días contados desde la fecha en que se hubiere hecho efectivo el descuento; pasado ese término, no será admitida.

 

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