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CAPITULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 166.- Los funcionarios y ex-funcionarios de
educación primaria o secundaria, los empleados administrativos de los Colegios Oficiales
de Segunda Enseñanza, y los porteros de escuelas y Colegios Oficiales, que se
encuentren en las condiciones previstas en este Código, y sus familiares,
tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, con arreglo a las disposiciones
contenidas en el mismo, siempre que hubieren comenzado sus servicios con
anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales.
La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5
de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en
cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del
Magisterio contiene el Código de Educación)
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