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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 181 - Articulo 167
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Artículo 167    (No vigente*)
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167

Artículo 167.- A la jubilación ordinaria sólo tendrán derecho los funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, y los empleados del orden administrativo que se encuentren en los casos siguientes:

a) Los que hayan prestado por lo menos treinta años de servicios y tengan por lo menos cincuenta de edad;

b) Los que, estando en el ejercicio de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero sí el de sesenta de edad;

c) Los que hayan prestado treinta años de servicio en zonas que la Secretaría de Educación Pública haya declarado insalubres, aunque no tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de cincuenta de edad, hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y tengan veinticinco de servicio.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley  48 de 15 de febrero de 1945)

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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