167
Artículo 167.- A la jubilación
ordinaria sólo tendrán derecho los funcionarios y ex-funcionarios de educación
primaria o secundaria, y los empleados del orden administrativo que se
encuentren en los casos siguientes:
a) Los que hayan prestado por lo
menos treinta años de servicios y tengan por lo menos cincuenta de edad;
b) Los que, estando en el ejercicio
de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero
sí el de sesenta de edad;
c) Los que hayan prestado treinta
años de servicio en zonas que la Secretaría de Educación Pública haya declarado
insalubres, aunque no tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de
cincuenta de edad, hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y
tengan veinticinco de servicio.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a
dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene
el Código de Educación)
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