170
Artículo 170.- Las jubilaciones
ordinarias o extraordinarias a que se refieren los artículos anteriores, no
podrán concederse sino con un mínimum de diez años de
servicios.
Se considerará que tenían derecho a
jubilación, para los efectos del artículo 179, los funcionarios que fallezcan
en el ejercicio de su profesión, después de quince años de servicio.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1647 de 29 de setiembre de
1953)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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