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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 181 - Articulo 170
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Artículo 170    (No vigente*)
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170

Artículo 170.- Las jubilaciones ordinarias o extraordinarias a que se refieren los artículos anteriores, no podrán concederse sino con un mínimum de diez años de servicios.

Se considerará que tenían derecho a jubilación, para los efectos del artículo 179, los funcionarios que fallezcan en el ejercicio de su profesión, después de quince años de servicio.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1647 de 29 de setiembre de 1953)

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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