182
Artículo 182.- Los hijos naturales
sólo podrán reclamar derecho a pensión cuando hayan sido legalmente reconocidos
o legitimados.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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