Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 185
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 185     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 185
Ir al final de los resultados
Artículo 185    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
185

Artículo 185.- Cuando sean varias las personas con derecho al reparto de la pensión y pierda ese derecho alguna de ellas, la parte correspondiente a ésta será distribuida entre las demás.

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

 

 

Ir al inicio de los resultados