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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 296
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Normativa - Ley 181 - Articulo 296
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Artículo 296
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296

Artículo 296.-Las dotaciones de los profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial, se fijarán el acuerdo con el número de lecciones que imparten por semana y conforme a la siguiente escala;

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 3427 del 13 de octubre de 1964)

PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL

(Sueldos Mensuales por lección Semanal)

Categorías

Grupo A

Grupo B

Aspirantes

I

¢ 39.00

¢ 35.00

 

II

 35.00

 31.00

 

III

 31.00

 27.00

 

Aspirantes

 

 

¢ 22.50

SOBRESUELDOS

a) Los profesores encargados de la dirección de un institución de Enseñanza Media, Superior o Especial, devengarán el sueldo equivalente a cuarenta (40)  lecciones de su categoría y grupo , más un sobresueldo de acuerdo con la siguiente escala:

 

Matrícula de la Institución

Sobresueldo

Hasta 100 alumnos

¢ 150.00

De 101 a 200 alumnos

 175.00

De 201 a 300 alumnos

 200.00

De 301 a 400 alumnos

 225.00

De 401 a 500 alumnos

 250.00

De 501 a 600 alumnos

 275.00

De 601 a 700 alumnos

 300.00

De 701 a 800 alumnos

 325.00

De 801 a 900 alumnos

 350.00

De 901 a 1. 000 alumnos

 375.00

Más de 1.000 alumnos

400.000

Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de instituciones nuevas, se tomará la matrícula inicial.

(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° de la ley 3427 del 13 de octubre de 1964)

b) Los maestros o profesores que desempeñen los cargos de Secretarios, Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en la base de treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del inciso i) del artículo 118 de este Código;

c) Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula de 500 o más alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones de su sueldo de categoría;

Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula menor de 500 alumnos, devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de categoría.

Los inspectores, profesores guías y bibliotecarios de los colegios nocturnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de categoría.

d) Los sueldos del personal administrativo de las instituciones de segunda enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente escala:

Administrador de Finca

¢ 630.00

Asistente Granja Primera Categoría

 420.00

Asistente Granja Secunda Categoría

350.00

Auxiliar Primera Categoría

500.00

Auxiliar Secunda Categoría

450.00

Auxiliar Tercera Categoría

400.00

Auxiliar Cuarta Categoría

350.00

Cocineros

140.00

Porteros de instituciones diurnas

350.00

Porteros de instituciones nocturnas

185.00

e) Los profesores de segunda enseñanza tienen derecho a los sobresueldos determinados en los incisos g), h) y j) del artículo 118 de este Código.

f) Los Profesores de Segunda Enseñanza y Normal que desempeñen los cargos de Director, Subdirector, Revisor Inspector y Profesor Corrector en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio devengan un sueldo mensual equivalente a treinta (30) lecciones de su categoría y grupo, más los siguientes sobresueldos:

Director

¢ 600.00 (seiscientos colones)

Subdirector

 500.00 (quinientos colones)

Revisor Inspector

 400.00 (cuatrocientos colones)

Profesor Corrector

 300.00 (trescientos colones)

(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 1° de la ley 2215 del 5 de setiembre de 1958)

g) Los Profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial que desempeñen los cargos de Director de Departamento, Asesor General, Supervisor General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección de Orientación en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación, que no estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo más el sobresueldo que se indica a continuación:

Directores de Departamento

¢ 800.00 (ochocientos colones)

Asesores Generales

 600. 00 (seiscientos colones)

Supervisores Generales

 500.00 (quinientos colones)

Jefes de Sección

400.00 (cuatrocientos colones)

Asesores Especiales

400.00 (cuatrocientos colones)

Orientadores (Sección de Orientación)

 400.00 (cuatrocientos colones)

(Así adicionado el inciso g)) anterior por el artículo 1° de la ley 2215 del 5 de setiembre de 1958)

(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1° de la ley 3427 del 13 de octubre de 1964)

PROFESORES DE COLEGIOS VOCACIONALES(*) 

        Sueldos mensuales por lección semanal 

Categoría

Grupo

Sueldo

I

C

¢ 31.00

II

C

   27.00

III

C

   25.00

(*)(Así adicionado la escala anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 4 del 13 de abril de 1962)

(Así reformado por el artículo único de la ley 1944 del 3 de octubre de 1955)

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