Artículo 296.-Las dotaciones de los profesores
de Enseñanza Media, Superior y Especial, se fijarán el acuerdo con el número de
lecciones que imparten por semana y conforme a la siguiente escala;
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427
del 13 de octubre de 1964)
PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y
ESPECIAL
(Sueldos Mensuales por lección Semanal)
Categorías
|
Grupo A
|
Grupo B
|
Aspirantes
|
I
|
¢ 39.00
|
¢ 35.00
|
|
II
|
35.00
|
31.00
|
|
III
|
31.00
|
27.00
|
|
Aspirantes
|
|
|
¢ 22.50
|
SOBRESUELDOS
a) Los profesores encargados de la dirección de un institución de
Enseñanza Media, Superior o Especial, devengarán el sueldo equivalente a cuarenta
(40) lecciones de su categoría y grupo , más un sobresueldo de acuerdo con la siguiente
escala:
Matrícula
de la Institución
|
Sobresueldo
|
Hasta 100 alumnos
|
¢ 150.00
|
De 101 a
200 alumnos
|
175.00
|
De 201 a
300 alumnos
|
200.00
|
De 301 a
400 alumnos
|
225.00
|
De 401 a
500 alumnos
|
250.00
|
De 501 a
600 alumnos
|
275.00
|
De 601 a
700 alumnos
|
300.00
|
De 701 a
800 alumnos
|
325.00
|
De 801 a
900 alumnos
|
350.00
|
De 901 a
1. 000 alumnos
|
375.00
|
Más de 1.000 alumnos
|
400.000
|
Para la aplicación de esta escala se tomará en
cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de
instituciones nuevas, se tomará la matrícula inicial.
(Así reformado el inciso
a) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427 del
13 de octubre de 1964)
b) Los maestros o profesores que desempeñen los
cargos de Secretarios, Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios
diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en la base
de treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del inciso i) del
artículo 118 de este Código;
c) Los secretarios de colegios nocturnos con una
matrícula de 500 o más alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones
de su sueldo de categoría;
Los secretarios de colegios nocturnos con una
matrícula menor de 500 alumnos, devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones
de su sueldo de categoría.
Los inspectores, profesores guías y bibliotecarios
de los colegios nocturnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su
sueldo de categoría.
d) Los sueldos del personal administrativo de
las instituciones de segunda enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente
escala:
Administrador de Finca
|
¢ 630.00
|
Asistente Granja Primera Categoría
|
420.00
|
Asistente Granja Secunda Categoría
|
350.00
|
Auxiliar Primera Categoría
|
500.00
|
Auxiliar Secunda Categoría
|
450.00
|
Auxiliar Tercera Categoría
|
400.00
|
Auxiliar Cuarta Categoría
|
350.00
|
Cocineros
|
140.00
|
Porteros de instituciones diurnas
|
350.00
|
Porteros de instituciones nocturnas
|
185.00
|
e) Los profesores de segunda enseñanza tienen
derecho a los sobresueldos determinados en los incisos g), h) y j) del artículo
118 de este Código.
f) Los Profesores de Segunda Enseñanza y Normal
que desempeñen los cargos de Director, Subdirector, Revisor Inspector y
Profesor Corrector en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio
devengan un sueldo mensual equivalente a treinta (30) lecciones de su categoría
y grupo, más los siguientes sobresueldos:
Director
|
¢ 600.00 (seiscientos colones)
|
Subdirector
|
500.00 (quinientos
colones)
|
Revisor Inspector
|
400.00 (cuatrocientos
colones)
|
Profesor Corrector
|
300.00 (trescientos
colones)
|
(Así
adicionado el inciso f) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2215 del 5 de setiembre de 1958)
g) Los Profesores de Enseñanza Media, Superior y
Especial que desempeñen los cargos de Director de Departamento, Asesor General,
Supervisor General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección
de Orientación en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación, que no
estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual equivalente
a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo más el sobresueldo que se
indica a continuación:
Directores de Departamento
|
¢ 800.00 (ochocientos colones)
|
Asesores Generales
|
600. 00 (seiscientos
colones)
|
Supervisores Generales
|
500.00 (quinientos
colones)
|
Jefes de Sección
|
400.00 (cuatrocientos colones)
|
Asesores Especiales
|
400.00 (cuatrocientos colones)
|
Orientadores (Sección de Orientación)
|
400.00 (cuatrocientos
colones)
|
(Así adicionado el
inciso g)) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2215 del 5 de setiembre de 1958)
(Así reformado el inciso
g) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427 del
13 de octubre de 1964)
PROFESORES DE COLEGIOS VOCACIONALES(*)
Sueldos mensuales por lección semanal
Categoría
|
Grupo
|
Sueldo
|
I
|
C
|
¢
31.00
|
II
|
C
|
27.00
|
III
|
C
|
25.00
|
(*)(Así adicionado la
escala anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
4 del 13 de abril de 1962)
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 1944 del 3 de octubre de 1955)