297
Artículo 297.- Los Directores, Profesores y
demás funcionarios y empleados, docentes o administrativos, de los Colegios
Oficiales de Segunda Enseñanza, estarán amparados por las disposiciones del artículo
134 de este mismo Código. Además tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones
que regulan los artículos 166
a 197, siempre que hubieren prestado servicios en la
docencia nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales;
y a las prestaciones que señala esa ley en caso contrario.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 515 de 3 de mayo de 1949)
|