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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 297
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Normativa - Ley 181 - Articulo 297
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Artículo 297
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297

Artículo 297.- Los Directores, Profesores y demás funcionarios y empleados, docentes o administrativos, de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza, estarán amparados por las disposiciones del artículo 134 de este mismo Código. Además tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones que regulan los artículos 166 a 197, siempre que hubieren prestado servicios en la docencia nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales; y a las prestaciones que señala esa ley en caso contrario.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley   515 de 3 de mayo de 1949)

 

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