395
Artículo 395.- Cuando por cualquier causa y en
cualquier momento del curso lectivo quede vacante alguna de las becas, la
dirección del colegio podrá entregarla a un concursante que no hubiere podido
obtenerla desde el primer momento por falta de becas disponibles. Es entendido
que el concursante haya logrado obtener calificaciones suficientemente buenas. También
podrá prestarla, previa autorización de la Dirección de Segunda Enseñanza y por
el resto del curso, a un estudiante si se trata de una beca de ¢ 30.00, y a dos
si se trata de una de ¢ 60.00, siempre que sean distinguidos
y merezcan el auxilio del Estado. El préstamo no da derecho a continuar con la
beca el año siguiente si no se llenan las formalidades estipuladas en el
artículo 390 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
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