420
Artículo 420.- Lo resolución que
dicte el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo indicado en el artículo 418
anterior, será revocada en cualquier momento en que se compruebe que la
institución relacionada ha dejado de observar cualquiera de los
requisitos que señala el artículo que antecede.
La revocatoria será precedida de una
investigación que demuestre la inobservancia denunciada, y
después de oír al Director del Colegio interesado y recibirle las
pruebas de descargo que aporte en el lapso de treinta días que al efecto
se le concederá.
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