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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 449
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Normativa - Ley 181 - Articulo 449
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Artículo 449
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449

Artículo 449.- Integrarán el Patronato:

1º.- El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, que será Presidente;

2º.- El Director del Liceo de Costa Rica, que será su Secretario;

3º.- Los Directores del Colegio Superior de Señoritas, la Escuela Normal de Costa Rica, el Colegio de San Luis Gonzaga y el Instituto de Alajuela, y

4º.- Uno cualquiera de los dos representantes de los estudiantes ante el Consejo Universitario.

Eventualmente, y sólo para la adjudicación de las becas de artes mecánicas que crea la ley 212 de 14 de agosto de 1929, integrarán el Patronato dos maestros de obras designados por el Poder Ejecutivo, en lugar del delegado de los estudiantes.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)

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