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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 479
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Normativa - Ley 181 - Articulo 479
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Artículo 479
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479

Artículo 479.- El Congreso Nacional de Educadores o la Directiva Central y las Directivas de las filiales actuando de consuno, estos dos últimos cuerpos en su caso y necesariamente por dos tercios de votos presentes entonces, pueden suspender y aún expulsar de la Asociación al miembro que no cumpla debidamente con sus obligaciones y al que por su conducta y procederes se haga acreedor a tal sanción, previas las comprobaciones del caso con intervención del interesado y en sesión privada.

(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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