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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 485
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Normativa - Ley 181 - Articulo 485
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Artículo 485
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485

Artículo 485.- El Congreso Nacional de Educadores, al hacer la elección de la Directiva Central, dará representación a las entidades que se indican en las proporciones que se señalan:

                                                                                                                                                                  Total

Universidad de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ……………………………………………………3

Uno cada Colegio Oficial de segunda enseñanza .. .. .. ……………………………………….5

Escuelas y colegios particulares.. .. .. .. .. .. .. .. …………………………………………………1

Maestros retirados y pensionados.. .. .. .. .. .. .. .. ………………………………………………1

Maestros de enseñanza primaria de la provincia de San José.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 4

Maestros de enseñanza primaria de la provincia de Alajuela.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 3

Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Cartago, Guanacaste y Heredia, dos cada una .. .. .. 6

Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Puntarenas y Limón, uno cada una.. .... .. .. .. 2

Asociación de Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de Asignaturas Especiales .. .. .. .. .. .. 1

(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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