13
Artículo 13.- Las autoridades de la
jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan
pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos
artículos anteriores procederán, previa información
levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y
a la destrucción o demolición de las construcciones,
remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad
alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o
destrucción se cobrará al dueño de la construcción
o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales
que procedan.
(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 5756 del 30 de octubre de
1996, declaró que la
aplicación del presente artículo “…en procesos
jurisdiccionales pendientes, que aún no concluyen con sentencia firme,
no es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa del imputado,
siempre y cuando se interprete que es deber del juzgador, previo a la
adopción de la medida de destrucción, demolición,
constatar que los terrenos o las obras involucradas se encuentran efectivamente
dentro de la zona marítimo terrestre y que éstas, se realizaron
al margen de lo dispuesto en la presente Ley”.)
|