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Artículo 18.- En casos excepcionales, como la construcción
de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales,
de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o
instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su
ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de
la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación
y operación, siempre que se cuente con la aprobación expresa de la
municipalidad respectiva, del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás instituciones del Estado encargadas de
autorizar su funcionamiento, así como del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
En el caso de construcción, instalación y operación de
astilleros y diques secos o flotantes, se podrá autorizar el uso de las áreas
de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias
para su funcionamiento, previa aprobación expresa de la municipalidad
respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus
prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se requerirá
autorización legislativa.
(La reforma practicada
a este artículo por el artículo 4° de la ley N° 6951
del 29 de febrero de 1984, posteriormente
fue derogada por el artículo 37 (actual
38) de la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de
1990, “Ley de Régimen de Zonas Francas”.
Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido
a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver
éste al estado anterior a dicha reforma)
(Nota de Sinalevi:
Ver artículo 36 de la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre
de 1990, “Ley de Régimen de Zonas Francas”, en relación al funcionamiento de
diques secos o Flotantes)
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