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CAPITULO
V
Funciones de las Municipalidades
Artículo 34.- Las municipalidades deberán
atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en
sus respectivas jurisdicciones.
Para estos efectos, así como para el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes
en el desempeño de sus funciones estarán investidos de plena
autoridad para lo que tendrán libre acceso a todos los terrenos e
instalaciones excepto a los domicilios particulares, todo conforme a la ley.
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