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Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en la zona
bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores,
propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en
primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad. Tanto respecto a ellos
como para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de
concesiones y en general, regirán las disposiciones que establece el artículo
107 de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las
concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo.
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