61
CAPITULO VII
Sanciones
Artículo 61.- Quien explotare, sin la debida
autorización, la fauna o flora existentes en la zona marítimo
terrestre o los manglares a que se refiere el artículo 11, será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio
de las sanciones de otro tipo que procedieren y salvo que el hecho implicare un
delito de mayor gravedad.
|