Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la
zona marítimo-terrestre cobrarán el
canon que establece esta ley para los ocupantes
de la misma.
El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo
actual de la Dirección General de la
Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en
vigencia el plan de desarrollo para la
respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere.
(Así adicionado por el artículo 20
de la ley N° 6890
del 4 de setiembre de 1983)
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